Resumen: Dolo: La agravación por el empleo de embarcación no requiere que el sujeto haya utilizado directamente la nave ni que se haya desplazado en la misma, basta con que conozca y asuma su empleo para el transporte de la droga que recepciona. Se analiza la posibilidad de apreciar la complicidad en el delito de narcotráfico y se concluye que no puede tildarse de escasamente relevante la participación de quienes, siguiendo un previo concierto, se encargan de recepcionar a pie de playa el alijo de más de dos mil kilogramos de hachís que arriba a la costa transportado mediante embarcación; dicho comportamiento se encuadra en la autoría. Atenuante de drogadicción: El solo hábito de consumo de sustancias tóxicas no es bastante para pretender sistemáticamente una atenuación de la responsabilidad penal; se requiere que el acusado perpetrara el delito a consecuencia de una grave adicción al consumo de estupefacientes. Se relacionan los requisitos de la atenuante de dilaciones indebidas y se concluye que no hay base para considerar que se haya incurrido en demoras de extraordinaria duración y nula justificación.
Resumen: Considera esta sentencia que no se ha acreditado que haya existido un funcionamiento anormal de los servicios sanitarios donde fue atendido el recurrente. Los daños alegados no consta que se hayan producido con motivo de la prestación de los servicios asistenciales que lleva a cabo el centro sanitario dependiente de la administración demandada, por lo que ante esa falta de acreditación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Resumen: Recurre la empresa la sentencia que declara la nulidad del despido impugnado al rechazar la vulneración que se le imputa de la garantía de indemnidad y no discriminación. Parte la recurrente de una consolidada doctrina que desvincula las situaciones de IT de las (protegidas) de discapacidad. Rechaza la Sala (en un primer análisis) que la fase aguda de la endometriosis que le afectaba pueda implicar per se la nulidad de su despido (como también la aplicación al caso de la Ley 15/2022, que no altera la causas tasadas de nulidad) o una supuesta segregación por razón de sexo (pues el despido durante la situación de IT por razón de enfermedad -sea ésta calificable de femenina o masculina- no implica, de forma automática, la vulneración del art. 14 CE) Distinta suerte merece la vulneración de la garantía de indemnidad. Desde la dimensión que ofrece el inalterado relato y en función de los principios que la informan se concluye que, acreditándose el indicio conformado por una previa reclamación del trabajador, la pretensión de basar su despido un año después de haberse producido la misma conducta que había servido para despedir a otra trabajadora resulta irrazonable al no constar que le correspondiera la implementación de protocolos. Y siendo asi que no se acredita la pérdida del crédito formativo (como tampoco el incumplimiento referido a injustificados retrasos en su desempeño laboral) se confirma la nulidad de su despido reduciendo al mínimo la indemnización por daño moral.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Es cierto que la empresa y los representantes de los trabajadores vienen negociando con el fin de evitar que ello suponga que se lleven a cabo extinciones de contratos de trabajo y ello tiene su correspondiente reflejo en los convenios colectivos a los que se refiere la parte recurrente, pero lo en ellos manifestado no consideramos que pueda entenderse de manera rígida en el sentido de impedir de forma absoluta las extinciones por causas objetivas si estas se producen de manera puntual por causas que ya estaban presentes con anterioridad, como es el caso, y que la empresa intentó solucionar a través de la adopción de otras medidas, sin éxito.
